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Mensaje por Arcangel Miér 22 Jun 2011, 00:22

POR REAL DECRETO 3543/1981, DE 30 DE OCTUBRE, SE REGULO LA PRESTACION DEL SERVIVIO MILITAR POR MEDIO DEL VOLUNTARIADO ESPECIAL EN EL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL.

EL ARTICULO 18 DE LA LEY 19/1984, DE 8 DE JUNIO, ESTABLECE EL VOLUNTARIADO ESPECIAL COMO UNA FORMA DE PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR. POR SU PARTE, EL REGLAMENTO DEL SERVICIO MILITAR, APROBADO POR REAL DECRETO 611/1986, DE 21 DE MARZO, REGULA EN EL CAPITULO II DE SU TITULO II LAS MODALIDADES DE PRESTACION DEL MISMO, Y DETERMINA EN SU ARTICULO 174 QUE EL VOLUNTARIADO ESPECIAL DE LA GUARDIA CIVIL SE REGIRA POR SU NORMATIVA ESPECIFICA.

POR OTRO LADO EL ARTICULO 14-2 DE LA LEY ORGANICA 2/1986, DE 13 DE MARZO, DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD FACULTA A LOS MINISTROS DE DEFENSA Y DEL INTERIOR PARA PROPONER CONJUNTAMENTE AL GOBIERNO LA NORMATIVA REGULADORA DEL VOLUNTARIADO ESPECIAL PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR EN EL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA CONJUNTA DE LOS MINISTROS DE DEFENSA Y DEL INTERIOR, FORMULADA CON LA APROBACION DEL MINISTRO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 12 DE FEBRERO DE 1988,

DISPONGO:

ARTICULO 1. LOS VOLUNTARIOS ESPECIALES QUE PRESTEN EL SERVICIO MILITAR EN EL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL TENDRAN LA DENOMINACION DE GUARDIA CIVIL AUXILIAR.

ART. 2. PODRAN SER ASPIRANTES A GUARDIAS CIVILES AUXILIARES LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 176 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SERVICIO MILITAR Y QUE REUNAN LOS REQUISITOS DETERMINADOS EN EL ARTICULO 177 DEL MISMO, ASI COMO LOS QUE SE FIJEN EN CADA CONVOCATORIA.

ART. 3. LAS CONVOCATORIAS PARA EL VOLUNTARIADO ESPECIAL DE LA GUARDIA CIVIL SE HARAN MEDIANTE ORDEN DEL MINISTERIO DE DEFENSA A PROPUESTA DEL DIRECTOR DE LA GUARDIA CIVIL Y SERAN PUBLICADAS POR EL SUBSECRETARIO DEL CITADO DEPARTAMENTO.

EL CUPO ANUAL ESTARA EN FUNCION DE LAS POSIBILIDADES DEL CONTINGENTE, LAS NECESIDADES DEL SERVICIO EN LA GUARDIA CIVIL ESTABLECIDAS CONJUNTAMENTE POR LOS MINISTERIOS DE DEFENSA Y DEL INTERIOR Y LAS DISPONIBILIDADES PRESUPUESTARIAS SEÑALADAS POR ESTE ULTIMO MINISTERIO.

ART. 4. LA SELECCION Y FORMACION MILITAR DE LOS ASPIRANTES A GUARDIAS CIVILES AUXILIARES CORRESPONDERA A LA DIRECCION DE LA GUARDIA CIVIL.

ART. 5. LAS PRUEBAS DE ADMISION PARA EL VOLUNTARIADO ESPECIAL EN EL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL, QUE TENDRAN CARACTER ELIMINATORIO, SERAN DE DOS TIPOS:

A) DE SELECCION:

APTITUD PSICOFISICA, DE ACUERDO CON EL CUADRO MEDICO DE EXCLUSIONES QUE FIGURA COMO ANEXO EN EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SERVICIO MILITAR.

APTITUDES FISICA Y CULTURAL QUE SE DETERMINEN EN CADA CONVOCATORIA.

B) DE APTITUD:

FASE BASICA DE FORMACION MILITAR.

ART. 6. EL TIEMPO DE PERMANENCIA EN FILAS DE LOS GUARDIAS CIVILES AUXILIARES SERA DE DIECIOCHO MESES.

AL PERSONAL QUE LO SOLICITE PODRA CONCEDERSELE, POR UNA SOLA VEZ, UN NUEVO COMPROMISO DE IGUAL DURACION QUE EL INICIAL, DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES QUE SE ESTABLEZCAN EN CADA CONVOCATORIA.

ART. 7. 1. EL GUARDIA CIVIL AUXILIAR DESEMPEÑARA AQUELLOS SERVICIOS QUE, SIENDO PROPIOS DE LA GUARDIA CIVIL, REVISTAN CARACTER MILITAR, AQUELLOS OTROS QUE PUEDAN REALIZAR ENCUADRADOS EN UNIDADES Y LOS AUXILIARES QUE SE LES ASIGNEN EN LAS UNIDADES DE DESTINO.

2. EN EL DESEMPEÑO DE TALES SERVICIOS TENDRAN, A TODOS LOS EFECTOS, LA MISMA CONSIDERACION QUE EL GUARDIA CIVIL PROFESIONAL.

3. LOS GUARDIAS CIVILES AUXILIARES NO PODRAN PRESTAR SERVICIOS PROPIOS DE LA POLICIA JUDICIAL.

ART. 8. LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR EN ESTE VOLUNTARIADO SE VALORARA COMO MERITO PARA INGRESO EN LA GUARDIA CIVIL PROFESIONAL Y EL CUERPO NACIONAL DE POLICIA, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES QUE REGULEN EL ACCESO A DICHOS CUERPOS.

ART. 9. LOS GUARDIAS CIVILES AUXILIARES PERCIBIRAN LAS RETRIBUCIONES BASICAS QUE SE ESTABLEZCAN EN LAS DISPOSICIONES DE CARACTER PRESUPUESTARIO O RETRIBUTIVO CORRESPONDIENTES AL VOLUNTARIADO ESPECIAL, PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR, ASI COMO LAS COMPLEMENTARIAS QUE SE FIJEN A PROPUESTA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.

DURANTE LA FASE BASICA DE FORMACION MILITAR LOS ASPIRANTES A GUARDIAS CIVILES AUXILIARES PERCIBIRAN LAS MISMAS RETRIBUCIONES QUE ESTOS.

ART. 10 EL COMPROMISO CONTRAIDO POR LOS GUARDIAS CIVILES AUXILIARES PODRA RESCINDIRSE POR RESOLUCION JUDICIAL O GUBERNATIVA EN LOS CASOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 185 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SERVICIO MILITAR, SIENDO COMPETENTE PARA RESOLVER DICHO COMPROMISO EL DIRECTOR GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, PREVIA PROPUESTA DEL JEFE DE LA UNIDAD DE DESTINO.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. EN TODO AQUELLO NO REGULADO POR EL PRESENTE REAL DECRETO, SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SERVICIO MILITAR.

SEGUNDA. SE FACULTA A LOS MINISTROS DE DEFENSA E INTERIOR PARA QUE CONJUNTAMENTE O CADA UNO DENTRO DEL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, DESARROLLEN Y APLIQUEN EL PRESENTE REAL DECRETO.

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDA DEROGADO EL REAL DECRETO 3543/1981, DE 30 DE OCTUBRE, Y CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.

DADO EN MADRID A 12 DE FEBRERO DE 1988.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE RELACIONES CON LAS CORTES

Y DE LA SECRETARIA DEL GOBIERNO,

VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ

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Real Decreto 99/1988, de 12 de febrero, por el que se regula la prestación del servicio militar en el voluntariado especial en el Cuerpo de la Guardia Civil. Empty Real Decreto 3543/1981, de 30 de octubre (rectificado), por el que se regula la prestación del servicio militar por medio del voluntariado especial en el Cuerpo de la Guardia Civil.

Mensaje por Arcangel Miér 22 Jun 2011, 00:24

Real Decreto 3543/1981, de 30 de octubre (rectificado), por el que se regula la prestación del servicio militar por medio del voluntariado especial en el Cuerpo de la Guardia Civil.

Habiéndose padecido error en el texto remitido para la publicación del citado Real Decreto, publicado en el número 60, de fecha 11 de marzo de 1982, se inserta a continuación integro y debidamente rectificado.

El Cuerpo de la Guardia Civil que, desde su fundación en mil ochocientos cuarenta y cuatro, ha venido sirviendo a la Patria con abnegación y eficacia, no ha variado su estructura a pesar de las mutaciones habidas en España desde entonces, fundamendadas principalmente en el cambio sociopolítico experimentado en nuestra sociedad en tan dilatado período.

Los efectivos de la Guardia Civil no han variado sustancialmente desde mil novecientos cuarenta y tres, a pesar de la creación de la Agrupación de Tráfico.

Para el cumplimiento de todas sus misiones más las nuevas encomendadas el Cuerpo ha tenido que extraer efectivos de su masa principal, es decir, del medio rural, lo que acarrea un deterioro constante y progresivo de la eficacia del sistema operativo en dicho medio.

Todo ello haría necesario un aumento de los efectivos del Cuerpo para no restarle eficacia. No obstante y al objeto de no incrementar en lo posible, el gasto presupuestario este problema puede solucionarse, no con el aumento de la plantilla general del Cuerpo, sino mediante un sistema de voluntariado militar especial en el que podrían integrarse los jóvenes españoles por el período que se determine.

Para ello, se hace necesario la utilización, dentro del marco de la Ley cincuenta y cinco/mil novecientos sesenta y ocho General del Servicio Militar, del voluntariado especial en el Cuerpo de la Guardia Civil.

En su virtud a propuesta de los Ministros de Defensa e Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Artículo primero.- Por el presente Real Decreto se crea el voluntariado especial para la prestación del Servicio Militar en el Cuerpo de la Guardia Civil, con la denominación de Guardia Civil Auxiliar.

Artículo segundo.- Su ingreso y permanencia estarán regulados por lo dispuesto en el presente Real Decreto, en los correspondientes Reglamentos y disposiciones del Cuerpo de la Guardia Civil, así como por las condiciones que se fijen en cada convocatoria de conformidad con la Ley cincuenta y cinco/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio, y el Reglamento General del Servicio Militar aprobado por Decreto tres mil ochenta y siete/mil novecientos sesenta y nueve, de seis de noviembre.

Artículo tercero.- Por Orden del Ministerio de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, se harán públicas las convocatorias y las condiciones por las que habrán de regirse. El número de plazas se determinará en función de:

a) Las posibilidades que permite el contingente, determinadas por el Ministerio de Defensa.

b) Las necesidades para el servicio de la Guardia Civil, establecidas por los Ministerios de Defensa e Interior, de acuerdo con sus respectivas competencias.

c) Las disponibilidades presupuestarias señaladas por el Ministerio del Interior.

Artículo cuarto.- El tiempo de permanencia en filas será el que se fije en cada momento para la prestación del Servicio Militar, en la modalidad de voluntariado normal.

El personal que lo solicite podrá optar, por una sola vez, a un nuevo compromiso de acuerdo con las condiciones que se determinen en cada convocatoria.

Artículo quinto.- La formación militar corresponde a la Guardia Civil de acuerdo con las normas dictadas por el Estado Mayor del Ejército.

Artículo sexto.- Uno. Los servicios que desempeñará el Guardia Civil Auxiliar serán aquellos que, siendo propios de la Guardia Civil revistan carácter militar, los que puedan realizar encuadrados en Unidades y los auxiliares que presten en los Puestos.

Dos. En el desempeño de estos servicios tendrán, a todos los efectos, la misma consideración que el Guardia Civil profesional.

Tres. Los Guardias Civiles Auxiliares no podrán desempeñar los servicios propios de la Policía Judicial.

Artículo séptimo.- El personal que cubra las distintas convocatorias tendrá derecho a percibir unas retribuciones mensuales equivalentes al cincuenta por ciento de las básicas de la Guardia Civil profesional y la gratificación complementaria que se fije a propuesta del Ministerio del Interior.

Artículo octavo.- La prestación del Servicio Militar en este voluntariado se valorará como mérito para ingreso en la Guardia Civil, Guardia Real o Policía Nacional, de acuerdo con las disposiciones que regulen el acceso a estos Cuerpos.

Artículo noveno.- Durante los períodos de compromiso antes citados el Director general de la Guardia Civil podrá decretar gubernativamente la baja en el Cuerpo de aquellos Guardias Civiles Auxiliares cuya continuación en el mismo resulte inconveniente o perniciosa por su mala conducta o falta de aplicación, quedando en la situación militar que le corresponda, siéndoles de abono, en todo caso, el tiempo servido a efectos del Servicio Militar.

Artículo décimo.- Se faculta a los Ministros de Defensa e Interior para que, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollen y apliquen el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

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